El Administrador de derecho vs El administrador de hecho
“Legal Solutions in DR”
Dra. Susan Espaillat
Dentro de nuestro andamiaje societario el administrador de derecho es aquella persona física o jurídica nombrada por los estatutos o por la Asamblea General con la finalidad de cumplir una serie de acciones para garantizar el buen gobierno y el cumplimiento del objeto social para el empresa a la cual se debe. Por el poder que se le ha conferido y sus grandes atribuciones, éstos pueden comprometer su responsabilidad frente a la sociedad y frente a los terceros.
Paralelamente a los administradores de derecho, también existe de una manera informal los administradores de hecho. El administrador de hecho o el administrador de facto es aquella persona que ejerce las funciones dentro de una sociedad, adoptan decisiones y realizan actos de gestión en nombre y en representación de la sociedad misma sin haber sido investido por una decisión jurídicamente existente de conformidad con la legislación y los estatutos sociales.
No debemos confundir, el administrador de hecho con los suplentes o aquellas personas a quienes el administrador de derecho delega en todo o en parte sus funciones, en el caso de éstos últimos, el administrador legal sigue siendo el responsable frente a la sociedad y a los terceros de las acciones que estos cometan.
Anteriormente, la doctrina francesa opinaba, que si bien es cierto, que se pretende en la práctica, asimilar al dirigente de hecho con el de derecho, como los administradores de hecho no habían sido nombrados ni por los estatutos ni por la asamblea, entonces, no podía recaer en éstos, responsabilidad penal ni civil, sino que éstas faltas recaen directamente a la sociedad. Se fundamentan en la ordenanza del 5 de mayo del 1945, toda vez que ésta expresaba: “…no habrá crimen ni delito si la autoridad de este administrador no emana de los órganos societarios”.
Actualmente este criterio ha evolucionado, en países como Alemania, España, Italia, entre muchos otros, entendieron que el administrador de hecho cuando tiene control de la gestión contable y financiera, disfrutando de una remuneración, con influencia en las tomas de decisiones de la cotidianidad misma de la sociedad, entonces nos encontramos ante la presencia de un verdadero administrador de la sociedad aunque sin nombramiento estatutario pero evidentemente para ejercer tal control ha sido otorgado por la sociedad.
Nuestra legislación, y así está contemplado en la Ley General de Sociedades Comerciales 479-08, modificada por la Ley 31-11, ha equiparado la figura jurídica del administrador de hecho con la de derecho, y en tal virtud, les ha otorgado las mismas responsabilidades y obligaciones por las faltas que comentan por sus acciones y decisiones tanto frente a la sociedad como frente a los terceros, estas sanciones penales conlleva pago de multas y prisión que oscila de 1 a 5 años.
Dra. Susan Espaillat
Con una Maestría en Derecho Empresarial y autora del libro la Responsabilidad Penal de las Sociedades Comerciales.
Contacto: susan.espaillat@gmail.com;
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